AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Celestino Carmen Manchado contra la resolución de fojas 233, de fecha 16 de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 12 de diciembre de 2017, don Vicente Celestino Carmen Manchado interpone demanda de habeas corpus contra el Consejo Directivo de la Junta de Propietarios del Mercado de Buenos Aires, integrado por don Elmin Henry Guarnís Ríos (presidente), doña Consuelo Chávez Franco (vicepresidenta), doña Melida Julia Calle Zúñiga (tesorera), don Wálter Umeris Mejía (secretario), doña Lila Paola Ortega Cueva y doña Juliana Máxima Cueva Dionicio. El recurrente solicita que a él y a otras quince personas más se les permita el ingreso y la salida de sus propiedades y centros de trabajo ubicados en el Mercado de Buenos Aires, cuyo domicilio es Av. Pacífico, Mz. A, local comercial 2, urbanización Buenos Aires, Nuevo Chimbote, región Áncash, toda vez que los demandados se han posesionado del frontis de sus propiedades (área de circulación) y los han denunciado por el delito de usurpación. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.             La resolución expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa se encuentra suscrita por dos magistrados que declaran infundada la demanda. A fojas 246 de autos obra el voto a favor de declarar fundada la demanda emitido por la tercera integrante de la Sala.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa no cumple esta condición al contar solamente con dos votos, lo que debe ser subsanado.

 

 

4.             Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio de fojas 272, de fecha 18 de mayo de 2018.

 

2.             REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA